Resumen: El delito por el que el recurrente fue condenado -conducción sin permiso (art. 383 CP)- no lleva consigo como pena específica o principal la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, por lo que habrá que entender que la pena de tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional de taxista tiene la consideración de pena accesoria (art. 56.3 CP) y, por lo tanto, de aplicación lo preceptuado en el nº 6 del art. 33 CP ("las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan otros preceptos de este Código", redacción dada por el art. único apartado 2 de la LO 15/2003, de 28-11-2003). Consecuentemente al no ser de aplicación la excepción prevista en el precepto, la inhabilitación deberá tener la misma duración que la pena principal impuesta. En las penas inferiores a diez años, dice el art. 56, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las que a continuación enumera, lo que supone que el tribunal tiene la obligación ("impondrán") de imponer alguna o algunas de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se menciona, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito. De otro lado, en relación con la imposición de una o varias penas accesorias, la cuestión carece de trascendencia desde la reforma operada por la LO 15/03, que establece la posibilidad de imponer varias.
Resumen: Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional 9/6/2016: a) El art. 847.1.b.) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. b) Los recursos articulados por el artículo 849.1 LECrim deberán fundarse en la infracción de un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. c) Los recursos deberán respetar el relato de hechos probados. d) Los recursos deben tener interés casacional. e) La providencia de inadmisión es irrecurrible. Desde una interpretación apegada al sentido literal del precepto así como sistemática y también desde la voluntas legislatoris, es obligado concluir que la cláusula atenuatoria recogida en el artículo 385 ter del Código Penal debe ser aplicada únicamente a la pena de prisión y no a otras penas como los trabajos en beneficio de la comunidad.
Resumen: Delito contra la seguridad vía. El TS desestima el recurso y recuerda su doctrina sobre excepciones a la exigencia de que la controversia de casación deba haber sido planteada con anterioridad a la instancia o en la apelación. A tal efecto, afirma que la norma general es que no cabe formular "ex novo" y "per saltum" alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas. Se admiten, sin embargo, dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada.
Resumen: Conducción con pérdida total de puntos. Se alega infracción de ley por aplicación de la circunstancia agravante de multirreincidencia, tomando en consideración antecedentes penales que eran susceptibles de cancelación. La sentencia de instancia aplica la agravante citada, al apreciar la existencia de cuatro condenas previas por hechos idénticos. Se alega que no consta en la sentencia impugnada la pena impuesta ni la fecha de comisión de ninguno de los hechos enjuiciados, ni las fechas en que las penas pudieron quedar extinguidas. La cuestión no se formuló en apelación. Constituye, por lo tanto, una alegación per saltum. El recurso de casación se constriñe a las cuestiones que se plantearon en la instancia, sin alcanzar cuestiones nuevas, que no pudieron someterse a contradicción. Introducción del sistema generalizado de apelación y casación por la Ley 41/2015: la sentencia objeto de examen casacional es la dictada en apelación. Acuerdo del Pleno de 9 de junio de 2016: necesidad en los recursos frente a sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial de que concurra interés casacional. Excepciones al tratamiento de cuestiones nuevas en casos de patente indefensión. Doctrina jurisprudencial sobre la agravante de reincidencia: deben figurar todos los datos. Sin embargo, en la sentencia figuran muchos datos que permiten concluir que los antecedentes no estaban cancelados, entre ellos, que se trataba de penas impuestas por Juzgados de Instrucción en juicio rápido.
Resumen: Valoración de la declaración del coimputado. Requisitos para la valoración de la prueba indiciaria por el Tribunal como prueba de cargo. Teoría de la imputación recíproca, coautoría y responsabilidad en la actuación conjunta. Validez de las diligencias de investigación ratificadas en el juicio oral por los agentes, no como pruebas preconstituidas. Reconocimientos fotográficos y ratificación en el plenario. Motivación en la individualización judicial de la pena.
Resumen: Se requiere para que concurra un supuesto de bis in ídem en el plano sustantivo que sea castigado un sujeto dos veces por unos mismos hechos. Y a la hora de interpretar la expresión "unos mismos hechos", se considera que se da este supuesto en los casos que concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el delito del artículo 379.2 CP, en el que la conducta punible consiste en conducir el vehículo de motor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, la embriaguez es inherente al citado delito, y con base en ello no resulta de aplicación la atenuación pretendida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 67 del Código Penal. Dada la naturaleza y bien jurídico protegido en el delito del art. 383, nada impide que sea de aplicación la eximente incompleta o atenuante de embriaguez,
Resumen: El condenado era titular de un permiso de conducir de Senegal en vigor, que le autorizaba a conducir vehículos a motor. El recurso de revisión ha de estimarse, toda vez que la circunstancia descrita, por desconocida por el órgano sentenciador, no fue tenida en cuenta en su resolución, conociendo, en consecuencia, de unos hechos que partían de la inexistencia del permiso de conducir del recurrente, lo cual se ha demostrado que no era exacto.
Resumen: La regla general del art. 10.1.º de la L.O.P.J. -que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional-, tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha expresado que el bien jurídico protegido en el delito previsto en el artículo 384 del CP es la seguridad del tráfico y que, a los efectos de los delitos contra la seguridad vial, conducir significa ponerse al mando de un vehículo e impulsar el mismo entre dos puntos a través de una vía pública, con independencia de que el espacio recorrido no sea relevante. Se configura como un delito de mera actividad, cuya consumación se alcanza con la mera puesta en peligro "in abstracto" del bien jurídico que el tipo penal contempla. La protección penal de la seguridad vial establecida en el artículo 384 del Código resulta de aplicación a aquellos conductores que, pese a contar con un permiso de conducción emitido por otros países de la Unión Europea, conduzcan en España tras acordarse aquí la pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos.
Resumen: Recurso de revisión de la condena de una persona por carencia del permiso de conducir correspondiente, al haber perdido todos los puntos. Excepcionalidad del recurso de revisión, en cuanto supone una excepción al principio de cosa juzgada y que se justifica en razones de justicia material, al acreditarse la improcedencia de la condena a posteriori. Sólo cabe acudir a este procedimiento en los casos taxativos establecidos en la ley. En la nueva redacción, tras la reforma introducida por la Ley 41/2015, se ha suprimido toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigéndose solamente que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos que de haberse tenido en consideración en aquel momento hubiesen determinado la absolución o una condena menos grave. En el supuesto objeto de recurso, se acreditó que el acusado, con anterioridad a los hechos, había recuperado el permiso de conducir tras superar la correspondiente prueba.
Resumen: Condena por conducción habiendo perdido la totalidad de los puntos o careciendo del permiso de conducción correspondiente. Recurso contra la sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial en recurso contra la dictada por un Juzgado de lo Penal. Determinación del interés casacional de un asunto. Diferencia entre el delito del artículo 384 del Código Penal y la infracción administrativa del artículo 65.5 k del Real Decreto Legislativo 339/1990, de Circulación. Remisión a la sentencia del Pleno de la Sala de 22 de mayo de 2017. Análisis del artículo 384 del Código Penal: se trata de un delito de peiigro abstracto, basado en la falta de acreditación de la idoneidad para conducir o la demostración de la inadecuación para conducir. La conducta del artículo 384 del Código Penal no es la misma que la contemplada en la Ley de Seguridad Vial. Diferencias. Elección de la pena correspondiente entre las tres que ofrece la Ley. Exigencia de motivación de la pena. Razonabilidad en la elección de la pena a imponer. Se alega indebida aplicación de la agravante de multirreincidencia, por cancelación de los antecedentes existentes. El cómputo de cancelación no empieza a contar desde la fecha de extinción desde el antecedente al hecho enjuiciado, sino desde el antecedente a la condena siguiente. Posibilidad de integrar los hechos probados con datos fácticos de la Fundamentación Jurídica. Principio de proporcionalidad de las penas: competencia del Poder Legislativo.
